Facultad de Derecho, Universidad San Gregorio de Portoviejo, Portoviejo, Ecuador.

*Autor para correspondencia.

Citacion sugerida: Mendoza González, R. M., Mendoza Pin, G. A., Vera Mendoza, M., & Valdez Ponce, J. W. (2025). Derecho de niñas, niños y adolescentes a ser escuchados en procesos judiciales: garantía al interés superior. Nullius 6(2), 89-95. https://doi.org/10.33936/nullius.v6i2.7759

Recibido: 01/06/2025

Aceptado: 01/08/2025

Publicado: 08/08/2025

*Rocío Macarena Mendoza González

Maricarmen Vera Mendoza

Derecho de niñas, niños y adolescentes a ser escuchados en procesos judiciales: garantía al interés superior

The right of children and adolescents to be heard in judicial proceedings: guarantee of the best interests

Autores

Jaime Wilington Valdez Ponce

Génesis Andrea Mendoza Pin

ga.mendoza1608@gmail.com

rmmendoza@sangregorio.edu.ec

jaimevaldez1996@gmail.com

maricverme@gmail.com

Resumen

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados en los procesos judiciales que los afectan, como expresión directa del principio del Interés Superior del Niño. El objetivo de este estudio fue analizar si la omisión de este derecho constituye una transgresión a dicho principio en el ordenamiento ecuatoriano. La investigación se desarrolló con un enfoque cualitativo, aplicando el método jurídico dogmático y el análisis bibliográfico, complementado con derecho comparado. Los resultados muestran que, en el ámbito constitucional ecuatoriano, el Interés Superior del Niño está reconocido y protegido, pero persisten desafíos en su aplicación práctica debido a criterios judiciales dispares y vacíos normativos. Asimismo, aunque existe una discusión lingüística entre los términos niño/a y adolescente, esta distinción no debe obstaculizar el reconocimiento integral de sus derechos, ya que todos forman parte de la categoría de menores de edad. En consecuencia, la falta de escucha activa a los menores en procesos judiciales no solo vulnera sus derechos fundamentales, sino que también contradice las normas nacionales y los estándares internacionales de derechos humanos. El estudio concluye que garantizar efectivamente el derecho de la niñez a ser escuchado fortalece la tutela judicial efectiva y consolida la vigencia del principio del Interés Superior del Niño en el sistema jurídico ecuatoriano.

Palabras clave: derecho a ser escuchado; derechos del niño; interés superior del niño; madurez; sujetos de derecho

Abstract

Girls, boys, and adolescents have the right to be heard in judicial proceedings that affect them, as a direct expression of the Best Interests of the Child principle. The aim of this study was to analyze whether the omission of this right constitutes a violation of said principle within the Ecuadorian legal system. The research was conducted using a qualitative approach, applying the dogmatic legal method and bibliographic analysis, complemented by comparative law. The results show that, within the Ecuadorian constitutional framework, the Best Interests of the Child is recognized and protected; however, challenges remain in its practical application due to divergent judicial criteria and normative gaps. Moreover, while there is an ongoing linguistic debate regarding the terms ‘child’ and ‘adolescent’, this distinction should not impede the comprehensive recognition of their rights, as all are part of the category of minors. Consequently, the lack of active listening to minors in judicial proceedings not only infringes their fundamental rights but also contradicts national regulations and international human rights standards. The study concludes that effectively guaranteeing children’s right to be heard strengthens effective judicial protection and consolidates the prevalence of the Best Interests of the Child in Ecuador’s legal system

Keywords: right to be heard; rights of the child; best interests of the child; maturity; legal subjects

Introducción

El principio del interés superior del niño constituye un eje rector de protección en los ámbitos nacional e internacional, ya que garantiza que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalezcan frente a cualquier otra consideración en los procesos judiciales o administrativos que les involucren. En la doctrina, este principio se ha definido como una protección reforzada dirigida a sujetos en condición de especial vulnerabilidad, destinada a evitar arbitrariedades y abusos en su contra (Cárdenas, 2021). No se trata únicamente de un mandato normativo, sino de un principio sustantivo que incorpora valores como la dignidad y el bienestar integral, exigiendo que los operadores de justicia no solo respeten la norma escrita, sino que además escuchen y consideren activamente la opinión de los menores en la toma de decisiones (Acuña, 2019).

En el marco jurídico internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) establece en su artículo 12 el derecho de todo menor a ser escuchado en los procedimientos que le conciernan, principio que ha sido reafirmado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-17/2002; Opinión Consultiva OC-21/14). En Ecuador, este principio está reconocido tanto en la Constitución de 2008 como en el Código de la Niñez y Adolescencia; no obstante, persisten retos en su implementación práctica, especialmente en lo relacionado con el derecho a ser escuchado en los procesos judiciales, donde aún se observa una tendencia a minimizar la participación de los menores (Cueto, 2023; Medina, 2021).

La literatura reciente coincide en que la omisión de este derecho genera riesgos de revictimización y limita la efectividad de la tutela judicial (Guccione, 2021; Esquivias, 2022). Sin embargo, algunos autores advierten que el deber de escuchar al menor no implica necesariamente que su opinión sea vinculante, sino que debe ser valorada en función de su grado de madurez y en conformidad con su interés superior (Gómez, 2018; Esquivias, 2022).

En este contexto, la investigación se justifica por la necesidad de examinar la brecha existente entre la amplia protección normativa reconocida a los menores en Ecuador y las dificultades para su aplicación práctica en los procesos judiciales. Por ello, el objetivo de este estudio es analizar si la omisión de escuchar a niñas, niños y adolescentes en dichos procesos constituye una transgresión al principio del interés superior del niño, tanto desde la perspectiva normativa como desde su implementación en la práctica judicial.

Metodología

La investigación adoptó un enfoque cualitativo con un diseño de carácter descriptivo–interpretativo, orientado a comprender el alcance del derecho de las personas menores a ser escuchados en los procesos judiciales y administrativos desde una perspectiva jurídica. Para ello, se empleó el método jurídico dogmático, el cual permitió sistematizar y analizar las principales categorías conceptuales vinculadas al principio del interés superior del niño, así como interpretar su regulación en la normativa nacional e internacional.

Como técnicas de recolección y análisis de información se utilizó, en primer lugar, la revisión bibliográfica, que facilitó la construcción de un marco teórico sólido a partir de diversas fuentes doctrinales en materia de derechos de la niñez y garantías procesales. En segundo lugar, se aplicó el análisis jurídico comparado, orientado al examen de jurisprudencia relevante de la Corte Constitucional del Ecuador y la Corte Constitucional de Colombia, lo que permitió identificar similitudes y diferencias en la protección del derecho de los menores a ser escuchados, en relación con la aplicación práctica del principio del interés superior.

Capítulo I

1.1. Un acercamiento conceptual al término NNA

El principio del interés superior del niño o la niña no opera de manera aislada, sino que está intrínsecamente vinculado a otros derechos fundamentales. Entre estos se encuentran el derecho a la igualdad y a la no discriminación, el derecho a expresarse y ser escuchado en todo momento, en particular en los procesos judiciales, el derecho a la libertad, a la vida, a una existencia digna y al buen vivir, el derecho al nombre y a tener una familia, entre otros. Todos estos derechos, por su carácter fundamental, integran el principio del interés superior y son de directa e inmediata aplicación (Cañarte et al., 2022).

El interés superior del niño o de la persona menor de edad no representa siempre una solución sencilla para la resolución de conflictos. De acuerdo con López (2015), este principio no debe emplearse como respuesta superficial ante situaciones que involucren a niñas, niños y adolescentes, sino que debe servir para sustentar el análisis y la resolución de los problemas en bases sólidas y científicas. En ese sentido, Bravo (2022), afirma que el interés superior del niño/a es una norma de aplicación directa que exige que las decisiones de jueces, legisladores y autoridades públicas administrativas tomen en consideración de forma prioritaria el bienestar físico, emocional y social de la niñez, eliminando disposiciones discriminatorias y fomentando su participación activa en la toma de decisiones.

Lo anterior no implica que este principio deje de ocupar la posición central en la protección y garantía de los derechos de los menores. Por el contrario, representa el nivel máximo de protección en los ámbitos constitucional y legal, y orienta a los operadores de justicia y a las entidades gubernamentales para no exceder los límites previamente establecidos (Cangas et al., 2019).

En el marco del debate sobre los derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes, resulta necesario delimitar conceptualmente los términos utilizados. Cabanellas (1979/2010) define el término “menor” como una persona “más joven, de menos años” (p. 280), mientras que, según González (2011), “el término niño se utiliza para describir los primeros años de vida, mientras que el término adolescente busca el reconocimiento de la capacidad de autonomía” (p. 37).

Ante la discusión relativa a cuál término debe emplearse, Pérez Duarte y Noroña y Pérez Duarte (2011) sostienen que “utilizar las palabras niñas, niño y adolescente contribuye a crear una cultura que reconoce a la niñez y a la adolescencia como etapas específicas e indispensables del desarrollo humano” (p. 32). Sin embargo, el uso del término “niño” puede entenderse como una referencia general a los destinatarios de los derechos, en línea con lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece: “se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad”. Por lo tanto, profundizar excesivamente en la distinción entre los términos podría implicar desconocer los derechos de los menores y el principio del interés superior del niño.

La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce a todas las personas menores de edad como sujetos de derechos, lo que implica que siempre estarán protegidos y se les asegurará la máxima protección jurídica en diversas situaciones. Esto no significa, sin embargo, que su ejercicio sea ilimitado. En este sentido, Gómez (2018) destaca que dicha concepción “significa que ejercerá sus derechos y deberes de acuerdo con su edad y grado de madurez” (p. 134).

En consecuencia, niñas, niños y adolescentes son titulares de derechos. A partir de esta premisa, el Estado asume la obligación de garantizar los derechos y principios previamente consagrados; en el ámbito de la administración de justicia, corresponde a los operadores judiciales y servidores públicos de las distintas instituciones velar por el respeto irrestricto a tales derechos ante cualquier decisión que involucre a personas menores de edad, asegurando en todo momento la protección de los derechos reconocidos.

Capitulo II

1.2. Derecho de las NNA a ser escuchados

El artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño genera dos consecuencias jurídicas fundamentales para los Estados parte. Según Barletta (2017), estas obligaciones son el “deber de respetar” y el “deber de garantizar”. El primero implica que las autoridades estatales y sus servidores deben abstenerse de vulnerar los derechos reconocidos en la Convención. El segundo se refiere a la obligación estatal de implementar acciones afirmativas que permitan el reconocimiento de los menores como sujetos de derechos, así como de actuar proactivamente para asegurar el pleno ejercicio y disfrute de esos derechos.

La Convención consagra diversos derechos inherentes a las personas menores de edad. Dentro de los procesos judiciales y administrativos, destaca el derecho fundamental a ser escuchado. Al respecto, el artículo 12 establece que “se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño” (p. 14).

Sobre este derecho, Cueto (2023) señala que “el derecho del menor a ser oído está previsto para cualquier procedimiento en que sus intereses se vean afectados, sea este de la índole que sea” (p. 26). Así, en todo proceso judicial en el que participen menores, los operadores de justicia están obligados a escucharlos oportunamente y a valorar objetivamente lo manifestado por ellos al momento de decidir.

Medina (2021) sostiene que permitir a los menores ser escuchados en los procedimientos judiciales constituye no solo un acto de respeto, sino también una garantía del derecho de defensa, vinculada de forma directa al debido proceso. Esta garantía se ve reforzada cuando el menor es asistido por un abogado patrocinador o defensor, lo que permite el pleno goce del derecho a una defensa técnica.

En la misma línea, Guccione (2021) afirma que “los niños, por su particular condición de vulnerabilidad, deben estar protegidos, resguardados y con una mayor aplicación de garantías” (p. 83). De este modo, la protección al menor en su derecho a ser escuchado se complementa con su especial situación de vulnerabilidad, ya que la omisión de este derecho podría generar situaciones de revictimización.

Para Esquivias (2022), el derecho del menor a ser escuchado debe entenderse como la facultad de explorar la voluntad del niño o adolescente, sin que ello implique la obligación del operador de justicia de atender necesariamente su opinión: “no es que esté obligado a tener en cuenta su opinión, sino que sea explorada su voluntad para saber si lo deseado responde o no a su interés” (p. 73). Así, el autor considera que el derecho a ser escuchado no determina la decisión final del juez y que dicha escucha puede llevarse a cabo si el caso así lo requiere.

Por su parte, Cueto (2023) sostiene que el ejercicio de este derecho requiere una evaluación del grado de madurez y, a la vez, de la capacidad del menor para emitir una opinión relevante en el caso concreto. De este modo, no se pretende limitar el derecho a ser escuchado, sino garantizar que el menor cuente con la aptitud necesaria para discernir y valorar los hechos sobre los cuales emitirá su declaración.

En consecuencia, no basta con escuchar al menor, sino que resulta imprescindible comprender su madurez, es decir, que posea la capacidad de formarse una idea y criterio propio. Por esta razón, debe ser evaluado en cada situación concreta (Rossel, 2022). Ello no significa que el menor no pueda expresarse: prohibirlo sería contrario al principio de libertad de expresión (Murillo et al., 2020).

El criterio para valorar la opinión de la niñez varía según la rama del derecho en la que se inscriba el caso. No es lo mismo el análisis en el ámbito penal que en el de familia. En este último, especialmente en los juicios de tenencia, la opinión del menor adquiere particular relevancia, cobrando importancia su interés y bienestar al margen de su edad (Castillo, 2020).

No obstante, el reconocimiento del interés superior del niño, la consagración de sus derechos y la existencia de mecanismos legales y jurisprudenciales que garantizan el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos, en la práctica judicial persisten omisiones por parte de los magistrados, quienes en muchos casos no aplican correctamente las normas previstas tanto en el ordenamiento internacional como en el nacional. Sin embargo, puede observarse un progreso relevante en la forma en que los menores son escuchados y en la aplicación de la normativa correspondiente (Santiago, 2020).

En el Derecho de Familia, la voz de las niñas, niños y adolescentes debe ser considerada no solo en procesos de divorcio, tenencia o régimen de visitas, sino, con especial énfasis, en los procesos de adopción, pues ello se relaciona con el derecho fundamental a tener una familia, aspecto imprescindible en el marco del interés superior del niño (Hoyos et al., 2024). Es importante recordar que escuchar implica una participación activa y no una simple formalidad.

Asimismo, no puede entenderse la escucha del niño o la niña como un protocolo o acto simbólico. Según la Observación General N.º 12 (2009) sobre el Derecho del Niño a ser Escuchado, la participación efectiva y auténtica requiere que los operadores de justicia garanticen un proceso que sea “1) transparente e informativo, 2) voluntario, 3) respetuoso, 4) pertinente, 5) adaptado a los niños, 6) inclusivo, 7) adecuado en la información, 8) seguro y 9) responsable” (p. 31).

Por tanto, escuchar a los niños, niñas y adolescentes como parte de un proceso integral conlleva a una justicia auténticamente acorde a su percepción y sus deseos, bajo la premisa de que nadie mejor que ellos conoce sus ideas, pensamientos y emociones. Este proceso debe llevarse a cabo bajo estrictas garantías para evitar cualquier manipulación o alteración de su visión, por lo que se requiere el acompañamiento y asesoría especializada, así como acceso adecuado a la información. Solo así se logra una justicia más efectiva y protectora para los menores (Almada, 2020; Merchán et al., 2020).

Resultados y discusión

De los resultados obtenidos en esta investigación se desprende que, desde la perspectiva normativa, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados está reconocido y protegido en el marco constitucional y legal ecuatoriano. El artículo 44 de la Constitución establece el deber prioritario del Estado de garantizar el desarrollo integral de la niñez, lo que se refuerza por lo dispuesto en el artículo 60 del Código de la Niñez y Adolescencia y el artículo 31 del Código Orgánico General de Procesos. Estas disposiciones obligan a los operadores de justicia a escuchar a los menores en todos los asuntos que les afecten.

No obstante, la evidencia revela una brecha entre la norma y la práctica. En varios procesos judiciales, tanto en Ecuador como en España, se ha constatado la omisión de este derecho, lo que constituye una vulneración al interés superior del niño. Así, en las sentencias 221/2002 y 152/2005 del Tribunal Constitucional español, se identificó que los jueces de instancia no garantizaron el derecho de audiencia de los menores, priorizando decisiones formales sobre su participación efectiva. En ambos casos, dicho tribunal concluyó que se vulneró la tutela judicial efectiva y dispuso retrotraer los procesos a fin de garantizar el derecho a ser escuchados.

En el contexto ecuatoriano, la Sentencia No. 239-17-EP/22 evidenció que, en procesos de custodia, los jueces de segunda instancia omitieron escuchar a los menores, lo que motivó a la Corte Constitucional a aceptar la acción extraordinaria de protección. De forma similar, en las sentencias No. 2691-18-EP/21 y No. 1389-19-EP/23, se consolidó la doctrina de que todos los menores, independientemente de su edad, gozan de la presunción de capacidad para expresar su opinión, la cual debe ser valorada en la toma de decisiones judiciales.

La comparación con la jurisprudencia colombiana (Sentencia T-955/13) refuerza que el grado de madurez del menor no debe entenderse como una limitación para ser escuchado, sino como un criterio orientador para valorar sus opiniones. De acuerdo con Rossel (2022) y Murillo et al. (2020), el derecho a ser escuchado no se reduce a un acto formal, sino que exige una escucha activa que prevenga la revictimización y garantice la libertad de expresión de los menores.

En la Tabla 1 se presenta una síntesis comparativa de las principales sentencias analizadas, lo que permite visualizar de manera clara cómo distintos tribunales constitucionales han resuelto la problemática.

Tabla 1. Jurisprudencia comparada sobre el derecho de los menores a ser escuchados.

País / Tribunal

Caso

Derecho de NNA a ser escuchados

Decisión final

Relevancia

España (TC)

STC 221/2002

No

Reintegro a familia adoptiva pese a negativa de la menor

Vulneración de tutela judicial efectiva

España (TC)

STC 152/2005

No

Custodia otorgada sin escuchar a los hijos

Vulneración de derechos fundamentales

Ecuador (CC)

239-17-EP/22

No

Custodia modificada sin audiencia de NNA

AEP aceptada, custodia devuelta a la abuela

Ecuador (CC)

1389-19-EP/23

Parcial

Reafirma capacidad de los NNA para opinar

Fortalece presunción de capacidad

Colombia (CC)

T-955/13

Sí (voluntario)

Se reconoce validez de su opinión razonada

Vincula madurez con razonabilidad

Fuente: Elaboración propia.

Los resultados de este estudio coinciden con investigaciones previas (Cueto, 2023; Medina, 2021; Hoyos et al., 2024) que advierten sobre la tensión existente entre la normativa garantista y la práctica judicial, en la cual la voz de los menores, con frecuencia, queda relegada. Esta contradicción afecta no solo la efectividad de los derechos procesales, sino que también incrementa los riesgos de revictimización y desprotección.

Finalmente, la presente investigación aporta evidencia de que la garantía del derecho a ser escuchado constituye un eje transversal del interés superior del niño. Sus implicaciones prácticas radican en la necesidad de capacitar a jueces y operadores de justicia en mecanismos de escucha activa y de valoración adecuada de la opinión infantil. En el plano teórico, el análisis refuerza la tesis de que este derecho es un componente esencial del debido proceso, superando la consideración de mera formalidad procesal, y exige la adopción de protocolos efectivos que prevengan la revictimización en niños, niñas y adolescentes.

Conclusiones

El análisis doctrinal y jurisprudencial realizado permite concluir que la garantía del interés superior del niño constituye la base normativa que legitima y fortalece la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes en el ordenamiento jurídico ecuatoriano. Tanto la Constitución como la normativa sectorial (Código de la Niñez y Adolescencia, Código Orgánico General de Procesos) establecen el deber de escuchar a las personas menores de edad en los procedimientos que les afecten, lo que obliga a los operadores judiciales a adoptar prácticas de protección activa conforme a este principio.

Los casos analizados demuestran que la omisión de escuchar a los niños, niñas y adolescentes, o una escucha meramente formal y no cualificada, constituye una violación al interés superior del niño, en la medida en que impide una adecuada valoración de su situación particular. Así lo evidencian las decisiones revisadas en este estudio: los fallos en los que los menores fueron efectivamente escuchados se tradujeron en resoluciones más coherentes con su bienestar, mientras que la exclusión o el incumplimiento de este derecho dio lugar en varias sentencias a la retrotracción procesal o a la constatación de violaciones de garantías fundamentales.

En relación con el criterio de madurez, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden en que la edad no constituye un requisito absoluto para que una persona menor de edad sea oída; más bien, corresponde valorar su capacidad caso por caso. La presunción de capacidad para expresar opiniones válidas, recogida en las sentencias analizadas, exige que la autoridad verifique y documente el grado de comprensión y autonomía del niño, niña o adolescente al momento de manifestarse.

En la práctica, resulta imprescindible institucionalizar medidas que garanticen la efectiva participación de las personas menores de edad. Estas medidas comprenden: (i) la adopción de protocolos de entrevista y metodologías de escucha activa adaptadas a las distintas edades; (ii) la formación especializada de jueces, fiscales y profesionales que intervienen en procesos que involucren a la niñez; (iii) el acompañamiento técnico y psicológico durante su comparecencia procesal; y (iv) el registro sistemático de la participación infantil y adolescente en las actuaciones judiciales y administrativas.

Limitaciones del estudio: La presente investigación se sustenta en un análisis jurídico-dogmático y jurisprudencial de carácter comparado y no incorpora datos empíricos directos respecto al impacto psicosocial de la participación infantil o su ausencia. Por lo tanto, las conclusiones relativas a efectos psicológicos y de reinserción deben contrastarse con estudios empíricos complementarios.

Líneas de investigación futuras: Se recomienda el desarrollo de estudios empíricos y longitudinales sobre los efectos de la participación de niños, niñas y adolescentes en las resoluciones judiciales, así como evaluaciones de impacto de los protocolos de escucha activa y análisis comparados sobre la eficacia de la capacitación judicial en diferentes jurisdicciones.

Conflicto de intereses

Los autores declaran no tener ningún conflicto de interés..

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Rocío Macarena Mendoza González: conceptualización, curación de datos, análisis formal, investigación, Génesis Andrea Mendoza Pin: Metodología, administración del proyecto, recursos, desarrollo de software, supervisión, Maricarmen Vera Mendoza: Validación, visualización, redacción del borrador original del artículo, Jaime Wilington Valdez Ponce: Redacción, revisión y edición del artículo.